DOCUMENTOS

Ley N� 41. Ley de la Salud P�blica 31514f

ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

FLAVIO BRAVO PARDO, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la Repblica de Cuba,

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en sesin ordinaria, celebrada el trece de julio de 1983, correspondiente al cuarto perodo ordinario de sesiones de la segunda legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El artculo 49 de la Constitucin de la Repblica, establece el derecho que tienen todos los ciudadanos del pas a que se les atienda y proteja su salud y la obligacin que tiene el Estado de garantizar ese derecho con la prestacin de la asistencia mdica de forma gratuita, mediante la red de instalaciones de servicios mdicos.

POR CUANTO: La proteccin de la salud como tarea fundamental priorizada por nuestro Estado, llevada a cabo en exclusivo beneficio del pueblo, ha logrado un nivel de desarrollo jams alcanzado, no slo en nuestro pas, sino en pas alguno de Amrica Latina y comparable con algunos indicadores logrados en pases desarrollados.

POR CUANTO: Esta atencin para elevar la calidad de los servicios se ha materializado en la construccin de decenas de hospitales urbanos y rurales, de cientos de otros centros asistenciales, de docencia e investigaciones cientficas, dotados de las ms modernas tcnicas, en el, desarrollo de la industria mdico-farmacutica, en la seleccin y formacin del personal de la salud, en la colaboracin con otros Estados, en la ayuda internacionalista, en la definicin legal de los rganos y organismos que agrupan esta gestin, as como en la determinacin de las responsabilidades de todos los participantes en la misma.

POR CUANTO: Mejorar el estado de salud de la poblacin es tarea permanente en nuestro pas y por ello es necesario ampliar y perfeccionar el Sistema Nacional de Salud.

POR CUANTO: El Segundo Congreso del Partido Comunista de Cuba, traza objetivos generales a alcanzar en los servicios de la salud, y ello hace necesaria la promulgacin de una ley que rija en forma general el trabajo a desarrollar para, entre otros, normar las relaciones entre los rganos y organismos estatales y establecer en esta actividad los derechos y deberes del pueblo, del Ministerio de Salud Pblica, de las instituciones o unidades que comprenden el Sistema Nacional de Salud.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente

LEY No. 41
LEY DE LA SALUD PBLICA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- La presente Ley establece los principios bsicos para la regulacin de las relaciones sociales en el campo de la salud pblica, con el fin de contribuir a garantizar la promocin de la salud, la prevencin de enfermedades, el restablecimiento de la salud, la rehabilitacin social de los pacientes y la asistencia social.

ARTICULO 2.- La organizacin de la salud pblica y la prestacin de los servicios que le corresponde, los realiza el Estado a travs del Ministerio de Salud Pblica y otras instituciones, as como de las Direcciones de Salud de los rganos locales del Poder Popular, dentro de sus respectivas esferas de competencia, conforme establece la legislacin.

ARTICULO 3.- El Ministerio de Salud Pblica tiene a su cargo la rectora metodolgica, tcnica y cientfica, en la prestacin de los servicios, elabora el Plan Ramal de la Salud Pblica y regula el ejercicio de la medicina y de las actividades que le son afines, fijando las condiciones, requisitos y limitaciones de las mismas.

ARTICULO 4.- La organizacin de la salud pblica y la prestacin de los servicios que a ella corresponde en nuestra sociedad socialista se basan en:

a) El reconocimiento y garanta del derecho de toda la poblacin a que se atienda y proteja adecuadamente su salud en cualquier lugar del territorio nacional;
b) el carcter estatal de las instituciones, la gratuidad de los servicios de la salud y de la asistencia mdica, de acuerdo con las regulaciones que al efecto se establecen;
e) el carcter social del ejercicio de la medicina, de acuerdo con los principios de la moral socialista y de la tica mdica establecida;
ch) la orientacin profilctica como funcin altamente priorizada de las acciones de salud;
d) la planificacin socialista;
e) la aplicacin adecuada de los adelantos de la ciencia y de la tcnica mdicas mundiales;
f) la participacin activa y organizada de la poblacin en los planes y actividades de salud pblica;
g) la colaboracin internacional en el campo de la salud;
h) la prestacin de ayuda en el campo de la salud como un deber internacionalista.

ARTICULO 5.- El Sistema Nacional de Salud es el conjunto de unidades istrativas, de servicios, produccin, docencia e investigacin, responsabilizadas con la atencin integral de la salud de la poblacin.

Estas unidades se encuentran relacionadas entre s, de acuerdo con el principio de la doble subordinacin cuando se trate de unidades dependientes de los rganos locales del Poder Popular, adems se relacionan con las organizaciones sociales y de masas.

ARTICULO 6.- El Ministerio de Salud Pblica elabora y propone el sistema de informacin estadstica en materia de salud, como parte del Sistema de Informacin Estadstico Nacional, y, tambin, a los efectos de satisfacer sus propias necesidades como organismo; ajustado a las disposiciones rectoras que en dicha actividad dicte el Comit Estatal de Estadsticas.

ARTICULO 7.- Con la autorizacin del Consejo de Ministros, otras instituciones pueden tener subordinadas unidades de salud, encontrndose las mismas en la obligacin de dirigirlas de acuerdo con la legislacin de salud pblica vigente.

ARTICULO 8.- Las organizaciones sociales y de masas y las sociedades cientficas, de conformidad con sus estatutos y dentro de los lmites que seala la legislacin, participan en el cuidado de la salud del pueblo, de acuerdo con los convenios y programas que suscriben estas organizaciones y sociedades con el Ministerio de Salud Pblica y otras instituciones del Sistema Nacional de Salud.

ARTICULO 9.- La Sociedad Nacional Cubana de la Cruz Roja, con el carcter de sociedad voluntaria, participa y colabora en las actividades de salud pblica, de conformidad con lo establecido en sus estatutos y reglamentos, y de acuerdo con las prescripciones de la legislacin de la Repblica de Cuba al respecto.

ARTICULO 10.- Los trabajadores de la salud, a travs de su organizacin sindical en todos los niveles de la misma, participan en la elaboracin de programas, campaas, planes o proyectos de salud, as como en las actividades de prestacin de los servicios de este tipo que se llevan a efecto, tanto en el campo nacional como en el internacional.

ARTICULO 11.- El Ministerio de Salud Pblica est facultado para ejercer la inspeccin de las actividades de que es rector en las unidades que integran el Sistema Nacional de Salud y del cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia sean de general observancia y aplicacin por todos los rganos y organismos del Estado, organizaciones sociales, de masas, otras entidades y por toda la poblacin.

ARTICULO 12.- El Ministerio de Salud Pblica es responsable de la correcta aplicacin de las actividades de normalizacin, metrologa y control de la calidad en el Sistema Nacional de Salud, en coordinacin y con la colaboracin de los organismos u rganos correspondientes.

CAPITULO II
DE LA ATENCIN MDICA Y SOCIAL

SECCIN PRIMERA
De la atencin mdica, preventiva y curativa

ARTICULO 13.- La atencin mdica preventivo-curativa a la poblacin se garantiza y se ofrece a travs de las instituciones del Sistema Nacional de Salud organizada por niveles de atencin, de forma ambulatorio u hospitalaria y de acuerdo con el lugar de residencia, trabajo o estudio y necesidades de la poblacin, segn lo establece el Ministerio de Salud Pblica.

La atencin mdica de urgencia se realiza por los centros asistenciales en la forma y condiciones que se establece por el Ministerio de Salud Pblica.

ARTICULO 14.- Los ciudadanos extranjeros que residen permanentemente en el territorio nacional, reciben los mismos cuidados preventivos y curativos que los ciudadanos cubanos.

Los que residen temporalmente o se encuentren de trnsito o visita en el territorio nacional, reciben la atencin mdica segn las disposiciones establecidas en cada caso.

ARTICULO 15.- Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud, realizan actividades de educacin para la salud, exmenes mdicos preempleos y peridicos a trabajadores sometidos a riesgos, o que pueden ser trasmisores de enfermedades por su tipo de trabajo; dispensarizacin de personas o grupos que se consideren con riesgos, padezcan enfermedades agudas, crnicas o trasmisibles que se determinan y adoptan medidas y procederes que tiendan a eliminar o disminuir la incapacidad o prevenir las secuelas.

ARTICULO 16.- Las entidades laborales, las organizaciones sociales y de masas, como tales, conjuntamente con las instituciones del Sistema Nacional de Salud, estn obligados a adoptar las medidas necesarias para la prevencin de los accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades prevenibles, restablecimiento de la salud y capacidad laboral, as como apoyar las actividades preventivo-curativas que se deriven del referido sistema.

ARTICULO 17.- Los mtodos de prevencin, diagnstico y tratamiento que se utilizan en el Sistema Nacional de Salud los aprueba el Ministerio de Salud Pblica.

ARTICULO 18.- En la prctica mdica se aplican los medios preventivo-curativos y de rehabilitacin aprobados por el Ministerio de Salud Pblica.

Los mtodos de diagnstico que impliquen riesgos, se realizan con la aprobacin de los pacientes, excepto en los menores de edad o incapacidad mental, en cuyos supuestos se requiere la autorizacin del padre, madre, tutor, o representante legal en su caso.

ARTICULO 19.- Las intervenciones quirrgicas, procederes diagnsticos y teraputicos a pacientes, se realizan con la aprobacin referida en el artculo anterior.

No obstante en aquellos casos de carcter urgente en los que peligre la vida del paciente, las intervenciones quirrgicas, procederes diagnsticos y teraputicos se hacen sin la aprobacin antes consignada.

ARTICULO 20.- El Ministerio de Salud Pblica determina las enfermedades que representan peligro para la comunidad, adopta las medidas para su prevencin y diagnstico y establece los mtodos y procedimientos para su tratamiento obligatorio en forma ambulatorio u hospitalaria; acciones estas que se ejecutan a travs de las instituciones del Sistema Nacional de Salud.

ARTICULO 21.- Las entidades laborales, en las que se presta atencin preventivo-curativa, estn obligadas a apoyar esta actividad facilitando el examen peridico de sus trabajadores y los controles sistemticos de aquellos que estn sometidos a riesgos.

Igualmente estn obligadas a cumplir las medidas de carcter preventivo que, transitoria o permanentemente se establezcan, acordes con las disposiciones de prevencin que impidan la aparicin de enfermedades profesionales de enfermedades trasmisibles.

SECCIN SEGUNDA
De la atencin materno-infantil

ARTICULO 22.- El Sistema Nacional de Salud, en coordinacin con las instituciones del Estado, con la colaboracin de las organizaciones sociales y de masas y la participacin activa de la comunidad a travs del Programa Nacional de Atencin Materno-Infantil, contribuye a elevar el nivel de salud de la poblacin mediante acciones de prevencin de enfermedades, promocin de la salud, proteccin y recuperacin de la salud en la mujer y en el nio.

ARTICULO 23.- El Sistema Nacional de Salud garantiza la atencin mdica a toda mujer gestante mediante las consultas prenatales en la atencin ambulatoria, las consultas especializadas para gestantes de riesgo, los hogares maternos, hospitales u otros servicios especializados.

ARTICULO 24.- El Sistema Nacional de Salud garantiza atencin al nio sano en forma dispensarizada. El nmero de controles se establece acorde con las diferentes edades.
La dispensarizacin de nios con riesgos o enfermedades agudas o crnicas se determina por el Ministerio de Salud pblica, quien adems seala la clasificacin de stas y regula el nmero de controles.

ARTICULO 25.- La atencin preventivo-curativa de los nios se presta por las unidades asistenciales del Sistema Nacional de Salud; sta se ofrece igualmente en instituciones infantiles, campamentos, crculos de pioneros, centros educacionales y otros.

ARTICULO 26.- El Sistema Nacional de Salud organiza mediante las instituciones y unidades especializadas, la atencin permanente del nio con defectos fsicos y mentales que as lo requieran, de acuerdo con los recursos disponibles.

SECCIN TERCERA
De la atencin al adolescente

ARTICULO 27.- El Sistema Nacional de Salud en coordinacin con las instituciones estatales y con la colaboracin de las organizaciones sociales y de masas y la participacin activa de la comunidad, contribuye a elevar el nivel de salud del adolescente.

SECCIN CUARTA
De la atencin al adulto

ARTICULO 28.- El Sistema Nacional de Salud en coordinacin con las dems instituciones del Estado y la colaboracin de las organizaciones sociales y de masas, as como con la participacin activa de la comunidad, contribuye a disminuir la morbilidad, prolongar la vida de la poblacin mediante el tratamiento mdico preventivo-curativo a travs del Programa de Atencin Integral al Adulto.

SECCIN QUINTA
De la atencin a los ancianos

ARTICULO 29.- El Sistema Nacional de Salud en coordinacin con las dems instituciones del Estado y la colaboracin de las organizaciones sociales y de masas, as como la participacin activa de la comunidad, brinda atencin a los ancianos mediante acciones preventivas, curativas y de rehabilitacin de ndole bio-psico-social, tendentes a lograr una vida activa y creativa en este grupo de edad.

SECCIN SEXTA
De la atencin estomatolgica

ARTICULO 30.- El Sistema Nacional de Salud garantiza la promocin, preservacin, curacin y rehabilitacin estomatolgica mediante la ejecucin de programas de atencin preventivo-curativa a toda la poblacin, con las priorizaciones que se establecen por el Ministerio de Salud Pblica.

SECCIN SPTIMA
De la atencin ambulatoria y hospitalaria

ARTICULO 31.- La atencin ambulatoria se brinda en las unidades del Sistema Nacional de Salud creadas para tal fin. El policlnico constituye la unidad fundamental de prestacin de servicios de salud, desarrolla actividades de promocin, prevencin, recuperacin y rehabilitacin para una poblacin determinada, mediante servicios que alcanzan a sanos y enfermos, en el mbito familiar, laboral, escolar o social en general, al igual que sobre el ambiente dentro del territorio a l asignado en coordinacin con la unidad o el Centro Municipal de Higiene y Epidemiologa.

ARTICULO 32.- Las unidades hospitalarias garantizan la asistencia mdica a la poblacin, participan activamente en las tareas docentes, desarrollan actividades de educacin para la salud y realizan investigaciones cientficas.

ARTICULO 33.- Los Consejos o Comits de actividades cientficas forman parte de la estructura orgnica de los hospitales y policlnicos, como rganos asesores de la Direccin y tienen como objeto fundamental evaluar la calidad del trabajo asistencial en funcin de una mejor atencin al paciente y elevar la calidad de la docencia e investigacin.

SECCIN OCTAVA
De los procederes mdicos sobre el paciente

ARTICULO 34.- Los procederes mdicos sobre el paciente se realizan en todas las unidades del Sistema Nacional de Salud. La realizacin de tales procederes depende de la categora de la unidad, as como de las funciones que en la misma se ejecutan.

ARTICULO 35.- Las decisiones para la realizacin de los procederes mdicos en las instituciones del Sistema Nacional de Salud, se valoran por el personal facultado para ello, teniendo en consideracin la alteracin de la salud de que se trate e informando al paciente o familiares la conducta a seguir. En todos los casos se respeta el pudor y la sensibilidad de los pacientes y familiares.

SECCIN NOVENA
De los pacientes con trastornos psiquitricos

ARTICULO 36.- Los pacientes con trastornos mentales, que constituyen amenaza o peligro para s o para la convivencia social y que no controlan sus acciones ni prevn el resultado de las mismas, pueden ser hospitalizadas independientemente de la autorizacin o no, por parte de los familiares o de sus representantes legales, y se dar cuenta a la autoridad judicial correspondiente de acuerdo con el procedimiento legal establecido, para que se dispongan las medidas que procedan. El paciente estar hospitalizado el tiempo requerido y se le aplicar el tratamiento facultativo que corresponda.

ARTICULO 37.- El ingreso hospitalario de los pacientes con trastornos mentales, que hayan cometido alguna violacin de la Ley Penal, se dispone y ordena por los Tribunales Populares competentes y queda a cargo de la unidad asistencial correspondiente el cumplimiento de esta medida.

ARTICULO 38.- El ingreso de un presunto enfermo mental en un hospital psiquitrico, puede solicitarse por las organizaciones sociales y de masas, por los familiares, por su representante legal o por el propio paciente y es determinante para acceder al mismo la decisin del especialista.

SECCIN DCIMA
De la rehabilitacin

ARTICULO 39.- El Sistema Nacional de Salud brinda la atencin de rehabilitacin, en los casos que sea necesario, para lograr el restablecimiento mximo posible en los aspectos biolgicos, psquicos, educacional, laboral y social.

ARTICULO 40.- El Sistema Nacional de Salud ejerce las acciones de salud para la prevencin de incapacidades fsicas, mentales o sociales en los trabajadores accidentados. A los fines de la obtencin de ese objetivo, se coordina con el Comit Estatal de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educacin, la Central de Trabajadores de Cuba y las asociaciones que agrupen impedidos para la realizacin de las acciones encaminadas a garantizar la rehabilitacin profesional de los mismos.

SECCIN ONCENA
De las donaciones de rganos, sangre y otros tejidos

ARTICULO 41.- La donacin de rganos, sangre y otros tejidos, es un acto de elevada conciencia humanitaria.

Las instituciones del Sistema Nacional de Salud con la colaboracin de las organizaciones sociales y de masas, las istraciones de las entidades laborales y la Sociedad Nacional Cubana de la Cruz Roja desarrollan trabajos tendentes a la obtencin e incrementos de esas donaciones.

ARTICULO 42.- Se autoriza la realizacin de trasplante de rganos y tejidos donados, de acuerdo con las reglamentaciones que establece el Ministerio de Salud Pblica, as como la extraccin, el manejo y la conservacin de rganos y tejidos y su utilizacin posterior.

SECCIN DUODCIMA
De las Necropsias

ARTICULO 43.- La necropsia clnica se realiza en las unidades del Sistema Nacional de Salud para confirmar o conocer las causas de la muerte con fines cientficos.

La necropsia, cuando se trate de actuacin mdico-legal, se realiza por disposicin de la autoridad competente en los procedimientos judiciales.

SECCIN DECIMOTERCERA
De las actuaciones mdico-legales

ARTICULO 44.- Se consideran actuaciones mdico-legales aquellas actividades mdicas que se desarrollan en las unidades asistenciales y dems dependencias del Sistema Nacional de Salud en ocasin de prestarse atencin facultativa a una persona que presente enfermedad o lesin en su integridad fsica o mental que implique una responsabilidad penal, o sea determinante de una concreta situacin mdico-legal

ARTICULO 45.- De igual modo son consideradas actuaciones mdico-legales la realizacin de actividades contenidas en declaraciones, dictmenes, informes, certificados o partes relacionados con la salud del paciente, emitidos espontneamente o a solicitud de la unidad asistencial o dependencia del Sistema Nacional de Salud, por las autoridades judiciales o los funcionarios de los organismos competentes, siempre que las actividades relacionadas se refieran a cuestiones mdicas.

ARTICULO 46.- El peritaje mdico judicial se realiza por disposicin del Instructor Policial, Fiscal o Tribunal, salvo que las condiciones del lugar lo imposibiliten y de conformidad con la Ley Procesal vigente. El peritaje se realiza por no menos de dos mdicos especializados.

ARTICULO 47.- La metodologa y los procedimientos para la realizacin de los peritajes mdico-judiciales, los establece el Ministerio de Salud Pblica en coordinacin con el Tribunal Supremo Popular, la Fiscala General de la Repblica y el Ministerio del Interior.

SECCIN DECIMOCUARTA
De los certificados y del peritaje mdico

ARTICULO 48.- El Ministerio de Salud Pblica establece los requisitos y formalidades para la expedicin de los documentos valederos para recibir las prestaciones que regula el rgimen de Seguridad Social y para otros fines.

En caso de incapacidad temporal para el trabajo, los pacientes afectados reciben por parte de los mdicos y estomatlogos de asistencia el correspondiente certificado mdico a los fines de la prestacin econmica establecida en la Ley de Seguridad Social.

ARTICULO 49.- El Ministerio de Salud Pblica, de conformidad con la legislacin vigente en materia de Seguridad Social, establece las normas metodolgicas y dispone el funcionamiento de las comisiones para el peritaje mdico que se realiza a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social en aquellas unidades asistenciales que se designen para estos fines, dentro del Sistema Nacional de Salud.

Las entidades laborales quedan obligadas a cumplir el dictamen pericial, en forma y trmino que establece.

SECCIN DECIMOQUINTA
De las instalaciones minero-medicinales

ARTICULO 50.- Se consideran instalaciones minero-medicinales aquellos lugares que poseen medios naturales, fuentes minerales o condiciones climticas que sean favorables para su utilizacin en tratamientos mdicos curativos, profilcticos o rehabilitativos.
El Ministerio de Salud Pblica organiza la forma y condiciones en que se ofrecen los servicios de salud de las mismas.

SECCIN DECIMOSEXTA
De las prestaciones gratuitas

ARTICULO 51.- Las prestaciones en especie y servicios gratuitos que autoriza el Sistema de Seguridad. Social, se otorgan por las unidades del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con las regulaciones que establece el Ministerio de Salud Pblica y el Comit Estatal de Trabajo y Seguridad Social.

CAPITULO III
DE LA HIGIENE Y EPIDEMIOLOGIA

SECCIN PRIMERA
De la estructura, organizacin y funciones de la higiene y epidemiologa

ARTICULO 52.- El Ministerio de Salud Pblica es el organismo facultado para la normacin cientfica, tcnica y metodolgica en todo lo concerniente a la lucha antiepidmica, la Inspeccin Sanitaria Estatal, la profilaxis higinico-epidemiolgica y la educacin para la salud.

Esta actividad se realiza en tres niveles: Ministerio de Salud Pblica, los rganos locales del Poder Popular en provincias y en municipios.

ARTICULO 53.- El Ministerio de Salud Pblica ante situaciones higinico-epidemiolgicas especficas, que lo requieran, dicta las disposiciones necesarias para la mejor organizacin y funcionamiento del Servicio Higinico-epidemiolgico.

ARTICULO 54.- A los efectos del desarrollo y perfeccionamiento de la prevencin, proteccin y control de la salud en el campo de la higiene y epidemiologa, el Ministerio de Salud Pblica promueve estudios e investigaciones en coordinacin con los rganos y organismos, e instituciones cientficas que corresponda y con la participacin activa y organizada de la poblacin, si fuere necesario.

SECCIN SEGUNDA
De la educacin para la salud

ARTICULO 55.- El Ministerio de Salud Pblica es el organismo facultado para promover, elaborar y controlar los planes y programas de educacin para la salud. A estos fines se apoya en los organismos de la istracin Central del Estado, rganos locales del Poder Popular y organizaciones sociales y de masas y otras instituciones.
ARTICULO 56.- Los trabajadores de la salud, en el ejercicio de sus funciones, estn en la obligacin de realizar actividades de educacin para la salud en forma individual o colectiva, de conformidad con las disposiciones y metodologas que a tal efecto establece el Ministerio de Salud Pblica.

SECCIN TERCERA
De la inspeccin sanitaria estatal

ARTICULO 57.- El Ministerio de Salud Pblica tendr a su cargo la Inspeccin Sanitaria Estatal en la esfera de su competencia, y a los efectos del cumplimiento de su ejecucin y control a travs de sus centros o unidades de higiene y epidemiologa, dicta las disposiciones que deben ser cumplidas directamente por todos los rganos y organismos, y dems dependencias y entidades estatales, cualesquiera que sea el nivel de su subordinacin, as como por las organizaciones sociales y de masas y toda la poblacin.
ARTICULO 58.- El Ministerio de Salud Pblica, como consecuencia de la Inspeccin Sanitaria Estatal, dispondr cuando proceda, entre otras, las medidas siguientes: multas, toma de muestras, retencin de productos y materias, decomiso de productos y materias, clausura de obras, edificaciones, locales, establecimientos, procesos productivos y otros; suspensin o supresin de licencias sanitarias.

ARTICULO 59.- Las decisiones de ndole sanitarias aplicadas como resultado del ejercicio de la Inspeccin Sanitaria Estatal, slo podrn ser modificadas o renovadas por la instancia superior de la institucin Higinico-epidemiolgica del Sistema Nacional de Salud que la dict.

SECCIN CUARTA
De la prevencin y control de las enfermedades

ARTICULO 60.- El Ministerio de Salud Pblica, elabora, organiza y controla los planes, programas y campaas higinico-epidemiolgicos, destinados a la prevencin, control y erradicacin de las enfermedades que afectan la salud humana, los que se ejecutan por las unidades del Sistema Nacional de Salud.

ARTICULO 61.- El Ministerio de Salud Pblica es el organismo facultado para determinar las enfermedades objeto de declaracin obligatoria y todo mdico que realice un diagnstico de esta ndole est en la obligacin de notificarlo.

ARTICULO 62.- El Ministerio de Salud Pblica es el encargado de elaborar los programas y campaas para el control y erradicacin de los vectores animados que afectan la salud del hombre, a estos fines dicta las disposiciones higinico-sanitarias para la importacin, elaboracin, envase, almacenamiento, transportacin, distribucin, aplicacin de plaguicidas, as como cualesquiera otras sustancias que expresamente se determine.

ARTICULO 63.- El Ministerio de Salud Pblica dicta las disposiciones higinico-epidemiolgicas para realizar el control sanitario internacional en el pas, de conformidad con las disposiciones establecidas.

ARTICULO 64.- Frente a situaciones ocasionadas por desastres naturales o de otra ndole que impliquen amenazas graves e inmediatas para la salud del hombre, el Ministerio de Salud Pblica dicta las medidas sanitarias y antiepidmicas que la situacin demande y cumple las misiones previstas para estos casos por nuestro Estado y Gobierno.

SECCIN QUINTA
Del control sanitario del ambiente

ARTICULO 65.- El Ministerio de Salud Pblica dicta medidas relacionadas con el control sanitario del ambiente referidas a la prevencin y control de la atmsfera, suelos y aguas, a los residuos slidos, a los acueductos y al agua por ellos suministrada, a la disposicin de residuos lquidos, a la urbanizacin, proyectos de obras y obras en ejecucin, a la tenencia, transporte e introduccin de animales de corral, domsticos y otros, a los cementerios, a la disposicin de cadveres y restos humanos.

SECCIN SEXTA
Del estado nutricional, la higiene de los alimentos y los artculos de uso domstico y personal

ARTICULO 66.- El Ministerio de Salud Pblica dicta las disposiciones relativas a: el estado nutricional de la poblacin, al control sanitario de los alimentos y bebidas de consumo, as como establece las regulaciones pertinentes que en materia diettica requieran grupos especficos de poblacin sometidos a riesgos determinados.

Igualmente establece las disposiciones referidas al control sanitario sobre los artculos de uso personal, domsticos, juguetes, cosmticos y otros que puedan afectar la salud.
A estos efectos coordina estas actividades con los rganos y organismos del Estado y las organizaciones sociales y de masas correspondientes.

ARTICULO 67.- La produccin, elaboracin procesamiento, manipulacin, conservacin, envase, rotulacin, almacenaje, transporte, comercializacin, expendio, uso y consumo de alimentos y sus materias primas se realizan cumpliendo las disposiciones que dicta el Ministerio de Salud Pblica.

SECCIN SPTIMA
De la higiene del trabajo

ARTICULO 68.- El Ministerio de Salud Pblica, en su carcter de rgano rector de la Proteccin e Higiene del Trabajo, conjuntamente con otros organismos, dicta dentro de su competencia las medidas para la ejecucin y control de las tareas que en dichos aspectos le vienen encomendadas en la legislacin.

SECCIN OCTAVA
De la higiene escolar

ARTICULO 69.- El Ministerio de Salud Pblica en coordinacin con los organismos correspondientes, dicta y controla el cumplimiento de las medidas sanitarias generales y especficas tendentes a promover la salud, prevenir enfermedades y proteger la salud de los educandos y de los trabajadores de la educacin, exige las condiciones higinico-sanitarias de las instalaciones infantiles y escolares, los requerimientos higinicos del proceso docente-educativo y establece las medidas para la formacin de hbitos higinico-sanitarios de los educandos.

SECCIN NOVENA
De la higiene de los productos teraputicos

ARTICULO 70.- Para la instalacin, apertura y funcionamiento de toda fbrica o establecimiento de medicamentos, productos biolgicos y de otros artculos de uso mdico, ser necesario cumplir las disposiciones higinico-sanitarias establecidas por la legislacin.

En los procesos, mtodos y sistemas de elaboracin de medicamentos, productos biolgicos, fito-qumicos, materias primas, equipos y utensilios mdicos, estomatolgicos, de laboratorio y de otros artculos de uso mdico, tienen que cumplirse los requisitos de carcter higinico-sanitario.

La rotulacin, envase, conservacin, almacenamiento, manipulacin, comercializacin y transporte de productos teraputicos se realiza cumpliendo las disposiciones higinico-sanitarias que a los efectos dicta el Ministerio de Salud Pblica.

CAPITULO IV
DE LA FORMACIN DE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA SALUD PUBLICA

SECCIN PRIMERA
De las actividades docente-educativas

ARTICULO 71.- Las actividades docente-educativas en el campo de la salud, se ajustan a las directivas y normas metodolgicas de los rganos y organismos rectores de la educacin del pas.

ARTICULO 72.- La organizacin de la salud pblica, a travs de las instituciones docentes del Sistema Nacional de Salud, subordinadas directamente al Ministerio de Salud Pblica o a los rganos locales del Poder Popular, tiene la responsabilidad de formar el personal propio de la salud.

ARTICULO 73.- El Ministerio de Salud Pblica, planifica, organiza, dirige y controla el proceso de formacin del personal propio de la salud, determinando las especialidades, especializaciones profesionales y tcnicas, obreros calificados y otros trabajadores propios de la salud que requiere el pas de acuerdo con el desarrollo socio-econmico y los avances cientfico-tcnicos en el campo de la salud, y de conformidad con las normas rectoras que dictan los rganos y organismos correspondientes, al respecto.

SECCIN SEGUNDA
De la planificacin y organizacin para la formacin del personal propio de la salud

ARTICULO 74.- El Ministerio de Salud Pblica elabora la propuesta global de nuevos ingresos a los centros de formacin de estudios superiores, de la enseanza tcnica, de las especializaciones y otros trabajadores propios de la salud, dentro de las normas metodolgicas y la aprobacin de los organismos rectores de esta actividad.

ARTICUL 75.- El Ministerio de Salud Pblica coordina con los organismos rectores de la actividad educacional, el establecimiento de requisitos bsicos de ingreso y los requisitos adicionales para cursar las especialidades y especializaciones de la salud.

ARTICULO 76.- El Ministerio de Salud Pblica, dentro del contexto de las cifras aprobadas para la educacin, en el Plan nico de Desarrollo Econmico-Social del pas, establece los planes globales para el desarrollo de la formacin del personal propio de la salud, el personal docente y cuadros cientficos docentes propios de la salud, as como de las especializaciones y educacin continuada en todas sus formas y modalidades.

ARTICULO 77.- El Ministerio de Salud Pblica, en coordinacin con los organismos rectores de la Educacin, elabora los planes de estudio y programas para la formacin, especializacin y educacin continuada del personal propio de la salud, as como dirige y controla la puesta en marcha de los nuevos planes y programas de estudio, como su perfeccionamiento permanente y mejora las distintas formas de trabajo docente metodolgico, sus normas, actividades y contenidos.

Elabora cartas metodolgicas para el perfeccionamiento del trabajo docente-educativo; planifica y distribuye el fondo de tiempo del personal docente y eleva a los niveles rectores los documentos que por su contenido lo requieren.

ARTICULO 78.- El Ministerio de Salud Pblica, en coordinacin con los organismos rectores y dems rganos estatales y organizaciones sociales y de masas, planifica, organiza, dirige y controla el trabajo de formacin vocacional en materia de salud con los alumnos de la enseanza general que participan en esta actividad y aprueba los planes provinciales y los de las unidades de subordinacin nacional.

ARTICULO 79.- El Ministerio de Salud Pblica determina los libros de texto, literatura auxiliar complementaria y de consulta para las diferentes asignaturas tcnicas que se imparten en el proceso de formacin, especializacin y educacin continuada al personal propio de la salud.

Igualmente, planifica, organiza, dirige y controla el trabajo de los colectivos de autores de libros de texto y otros medios de enseanza que se utilicen en el proceso docente-educativo. Adems elabora y controla el cumplimiento del plan de distribucin de literatura docente y de otros medios didcticos y de aprendizaje que se empleen en dicho proceso.

ARTICULO 80.- El Ministerio de Salud Pblica norma y establece la estructura de matrcula para cada provincia o territorio, de acuerdo con las necesidades globales del pas, y, adems, dirige metodolgicamente a los centros de formacin del personal propio de la salud, ya sean de subordinacin nacional o de los rganos locales del Poder Popular, dentro de las facultades conferidas a aqul por la legislacin en materia de educacin.

ARTICULO 81.-El Consejo de Ministros autoriza a otros organismos de la istracin Central del Estado, as como a las organizaciones sociales y de masas a tener subordinados a ellos centros de formacin del personal propio de la salud. En estos casos el Ministerio de Salud Pblica realiza las acreditaciones docentes correspondientes y controla metodolgicamente el proceso docente-educativo de estas instituciones, de acuerdo con lo establecido y con los organismos rectores de la Educacin.

ARTICULO 82.- El Ministerio de Salud Pblica propone al Consejo de Ministros, la creacin, fusin o desactivacin de los centros de formacin de especialistas de nivel superior para la salud y aprueba o deniega la creacin, fusin o desactivacin de los centros de formacin de tcnicos, obreros calificados y trabajadores propios de la salud.

Igualmente le corresponde la acreditacin docente de todos los centros de formacin del personal propio de la salud y de las reas de los centros de produccin o servicios de la salud donde se realicen actividades de formacin docente.

Los centros docentes que forman los recursos humanos propios de la salud, estn en la obligacin de emitir los ttulos, diplomas, certificaciones y otros documentos acreditativos de estudios cursados de acuerdo con la legislacin vigente.

ARTICULO 83.- El Ministerio de Salud Pblica est facultado para realizar la inspeccin docente metodolgica a los centros de formacin del personal propio de la salud, cualquiera que sea el nivel de formacin o subordinacin del centro formador.

ARTICULO 84.- El Ministerio de Salud Pblica, en coordinacin con los organismos correspondientes, planifica, organiza, dirige y controla el plan nacional; y orienta y controla los planes provinciales y de los centros de subordinacin nacional relacionados con las actividades extraescolares, jornadas cientfico-estudiantiles, eventos deportivos, encuentros de monitores y alumnos ayudantes, movimiento de aficionados y otras actividades encaminadas a la formacin integral de los estudiantes de la salud

SECCIN TERCERA
De la superacin y perfeccionamiento

ARTICULO 85.- Los dirigentes de las instituciones del Sistema Nacional de Salud estn obligados a crear condiciones para elevar sistemticamente la calificacin del personal de la salud.

Los profesionales, tcnicos, obreros calificados y otros trabajadores propios, estn obligados y tienen el deber de mantenerse actualizados de los avances cientfico-tcnicos de su especialidad o especializacin y cumplir las disposiciones que dicta el Ministerio de Salud Pblica a esos efectos.

El Ministerio de Salud Pblica determina las causas y los procedimientos por los cuales se puede privar del ejercicio de la especialidad o especializacin a los profesionales y tcnicos propios de la salud que no demuestren su competencia.

ARTICULO 86.- El Ministerio de Salud Pblica controla el proceso de otorgamiento de grados cientficos de los profesionales de la salud y eleva como propuestas las solicitudes aprobadas a la Comisin Nacional de Grados Cientficos.

ARTICULO 87.- Dentro de la escala de complejidad de los centros docentes establecidos por los rganos rectores de la educacin, el Ministerio de Salud Pblica determina el nivel de subordinacin istrativa de los centros de formacin del personal propio de la salud.

SECCIN CUARTA
De la conducta de los educandos

ARTICULO 88.- Los estudiantes de los centros de formacin, especializacin o perfeccionamiento del personal propio de la salud, rigen su conducta por los principios y normas de la moral socialista y de la tica mdica establecida.

CAPITULO V
DEL EJERCICIO DE LA PRACTICA MDICA

ARTICULO 89.- Los ciudadanos cubanos y los extranjeros residentes permanentes en Cuba, que se graden en los centros de formacin del personal propio de la salud del pas y que ejercen su especialidad o especializacin en el territorio nacional, prestan el juramento correspondiente, en la forma que legalmente se dispone.

ARTICULO 90.- La actividad mdica, estomatolgica, farmacutica y de otras profesiones de la salud, la realizan personas que tienen preparacin especial y ttulo expedido por un centro e Educacin Superior del pas, y la actividad de tcnico, obrero calificado, trabajador propio de la salud que tengan preparacin especial o ttulo expedido por un Instituto, Escuela, Politcnico o centro de preparacin tcnica de la salud.

ARTICULO 91.- Los ciudadanos cubanos o los extranjeros con residencia permanente en el territorio nacional, que estn en posesin de un ttulo no expedido por un centro de estudio del pas, realizarn la convalidacin por equivalencia o equiparacin de sus estudios, de conformidad con la legislacin vigente.

Los profesionales y tcnicos de la salud extranjeros que laboren en el pas, de conformidad con acuerdos o convenios suscritos por Cuba, ejercen su actividad acorde con estas disposiciones.

ARTICULO 92.- Los mdicos, estomatlogos y otros profesionales de la salud, no podrn ejercer si no se encuentran inscriptos en el Registro de Profesionales correspondiente.

ARTICULO 93.- Las responsabilidades y los derechos especficos de los profesionales y tcnicos de la salud y de los dems funcionarios de las instituciones del Sistema Nacional de Salud, se establecen por el Ministerio de Salud Pblica, acorde con la legislacin vigente.

ARTICULO 94.- El Ministerio de Salud Pblica ubica, reubica y promueve a los profesionales y tcnicos del Sistema Nacional de Salud, a tales efectos, dicta las disposiciones pertinentes, establece y ejecuta medidas istrativas dirigidas a evitar las violaciones de las mismas.

ARTICULO 95.- El Ministerio de Salud Pblica establece las causas y el procedimiento de inhabilitacin o suspensin temporal en el ejercicio de la profesin, de aquellos que transgreden gravemente las obligaciones profesionales o ticas que deben observar.

CAPITULO VI.
DE LA CIENCIA Y LA TCNICA

ARTICULO 96.- El Ministerio de Salud Pblica, a los fines de dar respuesta a las necesidades priorizadas en el campo de la salud, canaliza las actividades de ciencia y tcnica en esta rama, especialmente las dirigidas a la investigacin y al desarrollo, las cuales se realizan en concordancia con las necesidades cientficas, socioeconmicas y polticas, mediante los planes correspondientes y de conformidad con las regulaciones establecidas por los rganos y organismos rectores.

En cumplimiento de estas funciones, adems, asegura el desarrollo continuo del nivel de sus actividades, incorporando las conquistas ms avanzadas de la ciencia mdica y la informacin cientfico-tcnica, y, a esos efectos, planifica, norma, organiza y dirige las mismas.

CAPITULO VII
DE LA PRODUCCIN, DISTRIBUCIN Y COMERCIALIZACIN DE MEDICAMENTOS, INSTRUMENTAL Y EQUIPOS MDICOS

SECCIN PRIMERA
De la Industria mdico-farmacutica

ARTICULO 97.- El Ministerio de Salud Pblica planifica, organiza, dirige y controla la produccin, distribucin y comercializacin de los productos farmacuticos y biolgicos, instrumentos y equipos mdicos, estomatolgicos y de laboratorio de las empresas a l subordinadas y ejerce la direccin normativo-metodolgica de las empresas subordinadas a las direcciones de salud de los rganos locales del Poder Popular y otros organismos productores.

SECCIN SEGUNDA
De la normalizacin, metrologa y control de la calidad

ARTICULO 98.- El Sistema Nacional de Salud garantiza que todo medicamento o artculo de uso mdico cumpla con los requisitos establecidos para los mismos en las normas vigentes.

SECCIN TERCERA
Del control de las drogas-estupefacientes y sustancias psicotrpicas

ARTICULO 99.- El Ministerio de Salud Pblica controla la importacin, exportacin, elaboracin, almacenamiento, distribucin, circulacin, venta y uso o aplicacin de las drogas-estupefacientes y sustancias psicotrpicas.

SECCIN CUARTA
De la Comisin del Formulario Nacional de Medicamentos

ARTICULO 100.- La Comisin del Formulario Nacional de Medicamentos del Ministerio de Salud Pblica, analiza y propone las modificaciones que sobre medicamentos, se producen y que deben incluirse en el Formulario Nacional de Medicamentos y en la Gua Teraputica; propone la incorporacin o supresin de los medicamentos disponibles que se utilizan en seres humanos y aquellos para cuya adquisicin resulta imprescindible la prescripcin facultativa correspondiente.

SECCIN QUINTA
De las farmacias de venta a la poblacin y hospitalarias

ARTICULO 101.- El Ministerio de Salud Pblica establece las normas metodolgicas para la apertura, cierre, fusin y funcionamiento de las farmacias de venta a la poblacin y hospitalarias y regula la distribucin de los productos medicamentosos.

SECCIN SEXTA
Del registro de medicamentos

ARTICULO 102.- Los productos medicamentosos, tanto nacionales como de importacin, se ponen en circulacin, previa inscripcin en el Registro de Medicamentos del Ministerio de Salud Pblica a nombre del fabricante y con la aprobacin de dicho organismo.

Excepcionalmente, cuando existan motivos especiales que as lo aconsejen, autoriza la circulacin de determinados medicamentos sin ajustarse a lo establecido anteriormente.

SECCIN SEPTIMA
De la Informacin mdico-farmacutica

ARTICULO 103.- El Ministerio de Salud Pblica garantiza que los profesionales de la salud reciban, de toda la disponibilidad de productos teraputicos existentes en el pas, informacin cientfico-tcnica y actualizacin sistemtica para ejercer sus funciones preventivo-curativas y asistenciales.

SECCIN OCTAVA
De la vigilancia farmacolgica

ARTICULO 104.- El Centro Nacional de Vigilancia Farmacolgica del Ministerio de Salud Pblica recopila, clasifica y procesa las informaciones de reacciones adversas a los medicamentos que se produzcan en las unidades asistenciales del Sistema Nacional de Salud y establece la relacin de causalidad entre la reaccin adversa y los medicamentos.

SECCIN NOVENA
Del mantenimiento, la reparacin y distribucin

ARTICULO 105.- El Ministerio de Salud Pblica garantiza a travs de la red de servicios tcnicos de electromedicina el montaje, mantenimiento y reparacin de los equipos mdicos, estomatolgicos y de laboratorio instalados en sus unidades.

ARTICULO 106.- El Ministerio de Salud Pblica garantiza a travs del Sistema Nacional de Salud el suministro del material mdico gastable, instrumental, cristalera, reactivos y otros productos biolgicos, as como el material de uso estomatolgico, de prtesis y de ptica y otros destinados a la poblacin.

DISPOSICIN ESPECIAL

NICA: Los rganos y organismos del Estado y dems instituciones del pas, coadyuvan al cumplimiento de las funciones del Ministerio de Salud Pblica que surtan efecto o deban cumplirse en la rama o esfera de actividad de cada uno de los mismos.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Dentro del trmino de ciento ochenta das naturales contados a partir de la publicacin de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la Repblica, el Ministerio de Salud Pblica someter a la aprobacin del Consejo de Ministros el proyecto de Reglamento de esta Ley.

SEGUNDA: En las unidades y dependencias militares, la aplicacin de las regulaciones establecidas en la presente Ley, son coordinadas con el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o el Ministerio del Interior, segn corresponda.
TERCERA: Se faculta al Ministerio de Salud Pblica para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecucin de lo dispuesto en la presente Ley.

CUARTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, la cual comenzar a regir a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica.

DADA en la Ciudad de La Habana, a los trece das del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres.
Flavio Bravo Pardo

IMPRIMIR




PRENSAS
Independiente
Internacional
Gubernamental
IDIOMAS
Ingls
Francs
Espaol
SOCIEDAD CIVIL
Cooperativas Agrcolas
Movimiento Sindical
Bibliotecas
DEL LECTOR
Cartas
Opinin
BUSQUEDAS
Archivos
Documentos
Enlaces
CULTURA
Artes Plsticas
El Nio del Pfano
Octavillas sobre La Habana
Fotos de Cuba
CUBANET
Semanario
Quines Somos
Informe Anual
Correo Elctronico

DONACIONES

In Association with Amazon.com
Busque:

Palabras claves:

CUBANET
145 Madeira Ave, Suite 207
Coral Gables, FL 33134
(305) 774-1887

OS
Periodistas
Editores