Ley N� 41.
Ley de la Salud P�blica 31514f
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
FLAVIO BRAVO PARDO, presidente de la Asamblea
Nacional del Poder Popular de la Repblica
de Cuba,
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del
Poder Popular en sesin ordinaria,
celebrada el trece de julio de 1983, correspondiente
al cuarto perodo ordinario de sesiones
de la segunda legislatura, ha aprobado lo
siguiente:
POR CUANTO: El artculo 49 de la
Constitucin de la Repblica,
establece el derecho que tienen todos los
ciudadanos del pas a que se les
atienda y proteja su salud y la obligacin
que tiene el Estado de garantizar ese derecho
con la prestacin de la asistencia
mdica de forma gratuita, mediante
la red de instalaciones de servicios mdicos.
POR CUANTO: La proteccin de la
salud como tarea fundamental priorizada
por nuestro Estado, llevada a cabo en exclusivo
beneficio del pueblo, ha logrado un nivel
de desarrollo jams alcanzado, no
slo en nuestro pas, sino
en pas alguno de Amrica
Latina y comparable con algunos indicadores
logrados en pases desarrollados.
POR CUANTO: Esta atencin para elevar
la calidad de los servicios se ha materializado
en la construccin de decenas de
hospitales urbanos y rurales, de cientos
de otros centros asistenciales, de docencia
e investigaciones cientficas, dotados
de las ms modernas tcnicas,
en el, desarrollo de la industria mdico-farmacutica,
en la seleccin y formacin
del personal de la salud, en la colaboracin
con otros Estados, en la ayuda internacionalista,
en la definicin legal de los rganos
y organismos que agrupan esta gestin,
as como en la determinacin
de las responsabilidades de todos los participantes
en la misma.
POR CUANTO: Mejorar el estado de salud
de la poblacin es tarea permanente
en nuestro pas y por ello es necesario
ampliar y perfeccionar el Sistema Nacional
de Salud.
POR CUANTO: El Segundo Congreso del Partido
Comunista de Cuba, traza objetivos generales
a alcanzar en los servicios de la salud,
y ello hace necesaria la promulgacin
de una ley que rija en forma general el
trabajo a desarrollar para, entre otros,
normar las relaciones entre los rganos
y organismos estatales y establecer en esta
actividad los derechos y deberes del pueblo,
del Ministerio de Salud Pblica,
de las instituciones o unidades que comprenden
el Sistema Nacional de Salud.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder
Popular acuerda la siguiente
LEY No. 41
LEY DE LA SALUD PBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente Ley establece
los principios bsicos para la regulacin
de las relaciones sociales en el campo de
la salud pblica, con el fin de contribuir
a garantizar la promocin de la salud,
la prevencin de enfermedades, el
restablecimiento de la salud, la rehabilitacin
social de los pacientes y la asistencia
social.
ARTICULO 2.- La organizacin de
la salud pblica y la prestacin
de los servicios que le corresponde, los
realiza el Estado a travs del Ministerio
de Salud Pblica y otras instituciones,
as como de las Direcciones de Salud
de los rganos locales del Poder
Popular, dentro de sus respectivas esferas
de competencia, conforme establece la legislacin.
ARTICULO 3.- El Ministerio de Salud Pblica
tiene a su cargo la rectora metodolgica,
tcnica y cientfica, en la
prestacin de los servicios, elabora
el Plan Ramal de la Salud Pblica
y regula el ejercicio de la medicina y de
las actividades que le son afines, fijando
las condiciones, requisitos y limitaciones
de las mismas.
ARTICULO 4.- La organizacin de
la salud pblica y la prestacin
de los servicios que a ella corresponde
en nuestra sociedad socialista se basan
en:
a) El reconocimiento y garanta
del derecho de toda la poblacin
a que se atienda y proteja adecuadamente
su salud en cualquier lugar del territorio
nacional;
b) el carcter estatal de las instituciones,
la gratuidad de los servicios de la salud
y de la asistencia mdica, de acuerdo
con las regulaciones que al efecto se establecen;
e) el carcter social del ejercicio
de la medicina, de acuerdo con los principios
de la moral socialista y de la tica
mdica establecida;
ch) la orientacin profilctica
como funcin altamente priorizada
de las acciones de salud;
d) la planificacin socialista;
e) la aplicacin adecuada de los
adelantos de la ciencia y de la tcnica
mdicas mundiales;
f) la participacin activa y organizada
de la poblacin en los planes y actividades
de salud pblica;
g) la colaboracin internacional
en el campo de la salud;
h) la prestacin de ayuda en el campo
de la salud como un deber internacionalista.
ARTICULO 5.- El Sistema Nacional de Salud
es el conjunto de unidades istrativas,
de servicios, produccin, docencia
e investigacin, responsabilizadas
con la atencin integral de la salud
de la poblacin.
Estas unidades se encuentran relacionadas
entre s, de acuerdo con el principio
de la doble subordinacin cuando
se trate de unidades dependientes de los
rganos locales del Poder Popular,
adems se relacionan con las organizaciones
sociales y de masas.
ARTICULO 6.- El Ministerio de Salud Pblica
elabora y propone el sistema de informacin
estadstica en materia de salud,
como parte del Sistema de Informacin
Estadstico Nacional, y, tambin,
a los efectos de satisfacer sus propias
necesidades como organismo; ajustado a las
disposiciones rectoras que en dicha actividad
dicte el Comit Estatal de Estadsticas.
ARTICULO 7.- Con la autorizacin
del Consejo de Ministros, otras instituciones
pueden tener subordinadas unidades de salud,
encontrndose las mismas en la obligacin
de dirigirlas de acuerdo con la legislacin
de salud pblica vigente.
ARTICULO 8.- Las organizaciones sociales
y de masas y las sociedades cientficas,
de conformidad con sus estatutos y dentro
de los lmites que seala
la legislacin, participan en el
cuidado de la salud del pueblo, de acuerdo
con los convenios y programas que suscriben
estas organizaciones y sociedades con el
Ministerio de Salud Pblica y otras
instituciones del Sistema Nacional de Salud.
ARTICULO 9.- La Sociedad Nacional Cubana
de la Cruz Roja, con el carcter
de sociedad voluntaria, participa y colabora
en las actividades de salud pblica,
de conformidad con lo establecido en sus
estatutos y reglamentos, y de acuerdo con
las prescripciones de la legislacin
de la Repblica de Cuba al respecto.
ARTICULO 10.- Los trabajadores de la salud,
a travs de su organizacin
sindical en todos los niveles de la misma,
participan en la elaboracin de programas,
campaas, planes o proyectos de salud,
as como en las actividades de prestacin
de los servicios de este tipo que se llevan
a efecto, tanto en el campo nacional como
en el internacional.
ARTICULO 11.- El Ministerio de Salud Pblica
est facultado para ejercer la inspeccin
de las actividades de que es rector en las
unidades que integran el Sistema Nacional
de Salud y del cumplimiento de las disposiciones
que sobre la materia sean de general observancia
y aplicacin por todos los rganos
y organismos del Estado, organizaciones
sociales, de masas, otras entidades y por
toda la poblacin.
ARTICULO 12.- El Ministerio de Salud Pblica
es responsable de la correcta aplicacin
de las actividades de normalizacin,
metrologa y control de la calidad
en el Sistema Nacional de Salud, en coordinacin
y con la colaboracin de los organismos
u rganos correspondientes.
CAPITULO II
DE LA ATENCIN MDICA Y SOCIAL
SECCIN PRIMERA
De la atencin mdica, preventiva
y curativa
ARTICULO 13.- La atencin mdica
preventivo-curativa a la poblacin
se garantiza y se ofrece a travs
de las instituciones del Sistema Nacional
de Salud organizada por niveles de atencin,
de forma ambulatorio u hospitalaria y de
acuerdo con el lugar de residencia, trabajo
o estudio y necesidades de la poblacin,
segn lo establece el Ministerio
de Salud Pblica.
La atencin mdica de urgencia
se realiza por los centros asistenciales
en la forma y condiciones que se establece
por el Ministerio de Salud Pblica.
ARTICULO 14.- Los ciudadanos extranjeros
que residen permanentemente en el territorio
nacional, reciben los mismos cuidados preventivos
y curativos que los ciudadanos cubanos.
Los que residen temporalmente o se encuentren
de trnsito o visita en el territorio
nacional, reciben la atencin mdica
segn las disposiciones establecidas
en cada caso.
ARTICULO 15.- Las instituciones que conforman
el Sistema Nacional de Salud, realizan actividades
de educacin para la salud, exmenes
mdicos preempleos y peridicos
a trabajadores sometidos a riesgos, o que
pueden ser trasmisores de enfermedades por
su tipo de trabajo; dispensarizacin
de personas o grupos que se consideren con
riesgos, padezcan enfermedades agudas, crnicas
o trasmisibles que se determinan y adoptan
medidas y procederes que tiendan a eliminar
o disminuir la incapacidad o prevenir las
secuelas.
ARTICULO 16.- Las entidades laborales,
las organizaciones sociales y de masas,
como tales, conjuntamente con las instituciones
del Sistema Nacional de Salud, estn
obligados a adoptar las medidas necesarias
para la prevencin de los accidentes
del trabajo, enfermedades profesionales,
enfermedades prevenibles, restablecimiento
de la salud y capacidad laboral, as
como apoyar las actividades preventivo-curativas
que se deriven del referido sistema.
ARTICULO 17.- Los mtodos de prevencin,
diagnstico y tratamiento que se
utilizan en el Sistema Nacional de Salud
los aprueba el Ministerio de Salud Pblica.
ARTICULO 18.- En la prctica mdica
se aplican los medios preventivo-curativos
y de rehabilitacin aprobados por
el Ministerio de Salud Pblica.
Los mtodos de diagnstico
que impliquen riesgos, se realizan con la
aprobacin de los pacientes, excepto
en los menores de edad o incapacidad mental,
en cuyos supuestos se requiere la autorizacin
del padre, madre, tutor, o representante
legal en su caso.
ARTICULO 19.- Las intervenciones quirrgicas,
procederes diagnsticos y teraputicos
a pacientes, se realizan con la aprobacin
referida en el artculo anterior.
No obstante en aquellos casos de carcter
urgente en los que peligre la vida del paciente,
las intervenciones quirrgicas, procederes
diagnsticos y teraputicos
se hacen sin la aprobacin antes
consignada.
ARTICULO 20.- El Ministerio de Salud Pblica
determina las enfermedades que representan
peligro para la comunidad, adopta las medidas
para su prevencin y diagnstico
y establece los mtodos y procedimientos
para su tratamiento obligatorio en forma
ambulatorio u hospitalaria; acciones estas
que se ejecutan a travs de las instituciones
del Sistema Nacional de Salud.
ARTICULO 21.- Las entidades laborales,
en las que se presta atencin preventivo-curativa,
estn obligadas a apoyar esta actividad
facilitando el examen peridico de
sus trabajadores y los controles sistemticos
de aquellos que estn sometidos a
riesgos.
Igualmente estn obligadas a cumplir
las medidas de carcter preventivo
que, transitoria o permanentemente se establezcan,
acordes con las disposiciones de prevencin
que impidan la aparicin de enfermedades
profesionales de enfermedades trasmisibles.
SECCIN SEGUNDA
De la atencin materno-infantil
ARTICULO 22.- El Sistema Nacional de Salud,
en coordinacin con las instituciones
del Estado, con la colaboracin de
las organizaciones sociales y de masas y
la participacin activa de la comunidad
a travs del Programa Nacional de
Atencin Materno-Infantil, contribuye
a elevar el nivel de salud de la poblacin
mediante acciones de prevencin de
enfermedades, promocin de la salud,
proteccin y recuperacin
de la salud en la mujer y en el nio.
ARTICULO 23.- El Sistema Nacional de Salud
garantiza la atencin mdica
a toda mujer gestante mediante las consultas
prenatales en la atencin ambulatoria,
las consultas especializadas para gestantes
de riesgo, los hogares maternos, hospitales
u otros servicios especializados.
ARTICULO 24.- El Sistema Nacional de Salud
garantiza atencin al nio
sano en forma dispensarizada. El nmero
de controles se establece acorde con las
diferentes edades.
La dispensarizacin de nios
con riesgos o enfermedades agudas o crnicas
se determina por el Ministerio de Salud
pblica, quien adems seala
la clasificacin de stas
y regula el nmero de controles.
ARTICULO 25.- La atencin preventivo-curativa
de los nios se presta por las unidades
asistenciales del Sistema Nacional de Salud;
sta se ofrece igualmente en instituciones
infantiles, campamentos, crculos
de pioneros, centros educacionales y otros.
ARTICULO 26.- El Sistema Nacional de Salud
organiza mediante las instituciones y unidades
especializadas, la atencin permanente
del nio con defectos fsicos
y mentales que as lo requieran,
de acuerdo con los recursos disponibles.
SECCIN TERCERA
De la atencin al adolescente
ARTICULO 27.- El Sistema Nacional de Salud
en coordinacin con las instituciones
estatales y con la colaboracin de
las organizaciones sociales y de masas y
la participacin activa de la comunidad,
contribuye a elevar el nivel de salud del
adolescente.
SECCIN CUARTA
De la atencin al adulto
ARTICULO 28.- El Sistema Nacional de Salud
en coordinacin con las dems
instituciones del Estado y la colaboracin
de las organizaciones sociales y de masas,
as como con la participacin
activa de la comunidad, contribuye a disminuir
la morbilidad, prolongar la vida de la poblacin
mediante el tratamiento mdico preventivo-curativo
a travs del Programa de Atencin
Integral al Adulto.
SECCIN QUINTA
De la atencin a los ancianos
ARTICULO 29.- El Sistema Nacional de Salud
en coordinacin con las dems
instituciones del Estado y la colaboracin
de las organizaciones sociales y de masas,
as como la participacin
activa de la comunidad, brinda atencin
a los ancianos mediante acciones preventivas,
curativas y de rehabilitacin de
ndole bio-psico-social, tendentes
a lograr una vida activa y creativa en este
grupo de edad.
SECCIN SEXTA
De la atencin estomatolgica
ARTICULO 30.- El Sistema Nacional de Salud
garantiza la promocin, preservacin,
curacin y rehabilitacin
estomatolgica mediante la ejecucin
de programas de atencin preventivo-curativa
a toda la poblacin, con las priorizaciones
que se establecen por el Ministerio de Salud
Pblica.
SECCIN SPTIMA
De la atencin ambulatoria y hospitalaria
ARTICULO 31.- La atencin ambulatoria
se brinda en las unidades del Sistema Nacional
de Salud creadas para tal fin. El policlnico
constituye la unidad fundamental de prestacin
de servicios de salud, desarrolla actividades
de promocin, prevencin,
recuperacin y rehabilitacin
para una poblacin determinada, mediante
servicios que alcanzan a sanos y enfermos,
en el mbito familiar, laboral, escolar
o social en general, al igual que sobre
el ambiente dentro del territorio a l
asignado en coordinacin con la unidad
o el Centro Municipal de Higiene y Epidemiologa.
ARTICULO 32.- Las unidades hospitalarias
garantizan la asistencia mdica a
la poblacin, participan activamente
en las tareas docentes, desarrollan actividades
de educacin para la salud y realizan
investigaciones cientficas.
ARTICULO 33.- Los Consejos o Comits
de actividades cientficas forman
parte de la estructura orgnica de
los hospitales y policlnicos, como
rganos asesores de la Direccin
y tienen como objeto fundamental evaluar
la calidad del trabajo asistencial en funcin
de una mejor atencin al paciente
y elevar la calidad de la docencia e investigacin.
SECCIN OCTAVA
De los procederes mdicos sobre el
paciente
ARTICULO 34.- Los procederes mdicos
sobre el paciente se realizan en todas las
unidades del Sistema Nacional de Salud.
La realizacin de tales procederes
depende de la categora de la unidad,
as como de las funciones que en
la misma se ejecutan.
ARTICULO 35.- Las decisiones para la realizacin
de los procederes mdicos en las
instituciones del Sistema Nacional de Salud,
se valoran por el personal facultado para
ello, teniendo en consideracin la
alteracin de la salud de que se
trate e informando al paciente o familiares
la conducta a seguir. En todos los casos
se respeta el pudor y la sensibilidad de
los pacientes y familiares.
SECCIN NOVENA
De los pacientes con trastornos psiquitricos
ARTICULO 36.- Los pacientes con trastornos
mentales, que constituyen amenaza o peligro
para s o para la convivencia social
y que no controlan sus acciones ni prevn
el resultado de las mismas, pueden ser hospitalizadas
independientemente de la autorizacin
o no, por parte de los familiares o de sus
representantes legales, y se dar
cuenta a la autoridad judicial correspondiente
de acuerdo con el procedimiento legal establecido,
para que se dispongan las medidas que procedan.
El paciente estar hospitalizado
el tiempo requerido y se le aplicar
el tratamiento facultativo que corresponda.
ARTICULO 37.- El ingreso hospitalario de
los pacientes con trastornos mentales, que
hayan cometido alguna violacin de
la Ley Penal, se dispone y ordena por los
Tribunales Populares competentes y queda
a cargo de la unidad asistencial correspondiente
el cumplimiento de esta medida.
ARTICULO 38.- El ingreso de un presunto
enfermo mental en un hospital psiquitrico,
puede solicitarse por las organizaciones
sociales y de masas, por los familiares,
por su representante legal o por el propio
paciente y es determinante para acceder
al mismo la decisin del especialista.
SECCIN DCIMA
De la rehabilitacin
ARTICULO 39.- El Sistema Nacional de Salud
brinda la atencin de rehabilitacin,
en los casos que sea necesario, para lograr
el restablecimiento mximo posible
en los aspectos biolgicos, psquicos,
educacional, laboral y social.
ARTICULO 40.- El Sistema Nacional de Salud
ejerce las acciones de salud para la prevencin
de incapacidades fsicas, mentales
o sociales en los trabajadores accidentados.
A los fines de la obtencin de ese
objetivo, se coordina con el Comit
Estatal de Trabajo y Seguridad Social, el
Ministerio de Educacin, la Central
de Trabajadores de Cuba y las asociaciones
que agrupen impedidos para la realizacin
de las acciones encaminadas a garantizar
la rehabilitacin profesional de
los mismos.
SECCIN ONCENA
De las donaciones de rganos, sangre
y otros tejidos
ARTICULO 41.- La donacin de rganos,
sangre y otros tejidos, es un acto de elevada
conciencia humanitaria.
Las instituciones del Sistema Nacional
de Salud con la colaboracin de las
organizaciones sociales y de masas, las
istraciones de las entidades laborales
y la Sociedad Nacional Cubana de la Cruz
Roja desarrollan trabajos tendentes a la
obtencin e incrementos de esas donaciones.
ARTICULO 42.- Se autoriza la realizacin
de trasplante de rganos y tejidos
donados, de acuerdo con las reglamentaciones
que establece el Ministerio de Salud Pblica,
as como la extraccin, el
manejo y la conservacin de rganos
y tejidos y su utilizacin posterior.
SECCIN DUODCIMA
De las Necropsias
ARTICULO 43.- La necropsia clnica
se realiza en las unidades del Sistema Nacional
de Salud para confirmar o conocer las causas
de la muerte con fines cientficos.
La necropsia, cuando se trate de actuacin
mdico-legal, se realiza por disposicin
de la autoridad competente en los procedimientos
judiciales.
SECCIN DECIMOTERCERA
De las actuaciones mdico-legales
ARTICULO 44.- Se consideran actuaciones
mdico-legales aquellas actividades
mdicas que se desarrollan en las
unidades asistenciales y dems dependencias
del Sistema Nacional de Salud en ocasin
de prestarse atencin facultativa
a una persona que presente enfermedad o
lesin en su integridad fsica
o mental que implique una responsabilidad
penal, o sea determinante de una concreta
situacin mdico-legal
ARTICULO 45.- De igual modo son consideradas
actuaciones mdico-legales la realizacin
de actividades contenidas en declaraciones,
dictmenes, informes, certificados
o partes relacionados con la salud del paciente,
emitidos espontneamente o a solicitud
de la unidad asistencial o dependencia del
Sistema Nacional de Salud, por las autoridades
judiciales o los funcionarios de los organismos
competentes, siempre que las actividades
relacionadas se refieran a cuestiones mdicas.
ARTICULO 46.- El peritaje mdico
judicial se realiza por disposicin
del Instructor Policial, Fiscal o Tribunal,
salvo que las condiciones del lugar lo imposibiliten
y de conformidad con la Ley Procesal vigente.
El peritaje se realiza por no menos de dos
mdicos especializados.
ARTICULO 47.- La metodologa y los
procedimientos para la realizacin
de los peritajes mdico-judiciales,
los establece el Ministerio de Salud Pblica
en coordinacin con el Tribunal Supremo
Popular, la Fiscala General de la
Repblica y el Ministerio del Interior.
SECCIN DECIMOCUARTA
De los certificados y del peritaje mdico
ARTICULO 48.- El Ministerio de Salud Pblica
establece los requisitos y formalidades
para la expedicin de los documentos
valederos para recibir las prestaciones
que regula el rgimen de Seguridad
Social y para otros fines.
En caso de incapacidad temporal para el
trabajo, los pacientes afectados reciben
por parte de los mdicos y estomatlogos
de asistencia el correspondiente certificado
mdico a los fines de la prestacin
econmica establecida en la Ley de
Seguridad Social.
ARTICULO 49.- El Ministerio de Salud Pblica,
de conformidad con la legislacin
vigente en materia de Seguridad Social,
establece las normas metodolgicas
y dispone el funcionamiento de las comisiones
para el peritaje mdico que se realiza
a los trabajadores y beneficiarios de la
Seguridad Social en aquellas unidades asistenciales
que se designen para estos fines, dentro
del Sistema Nacional de Salud.
Las entidades laborales quedan obligadas
a cumplir el dictamen pericial, en forma
y trmino que establece.
SECCIN DECIMOQUINTA
De las instalaciones minero-medicinales
ARTICULO 50.- Se consideran instalaciones
minero-medicinales aquellos lugares que
poseen medios naturales, fuentes minerales
o condiciones climticas que sean
favorables para su utilizacin en
tratamientos mdicos curativos, profilcticos
o rehabilitativos.
El Ministerio de Salud Pblica organiza
la forma y condiciones en que se ofrecen
los servicios de salud de las mismas.
SECCIN DECIMOSEXTA
De las prestaciones gratuitas
ARTICULO 51.- Las prestaciones en especie
y servicios gratuitos que autoriza el Sistema
de Seguridad. Social, se otorgan por las
unidades del Sistema Nacional de Salud,
de acuerdo con las regulaciones que establece
el Ministerio de Salud Pblica y
el Comit Estatal de Trabajo y Seguridad
Social.
CAPITULO III
DE LA HIGIENE Y EPIDEMIOLOGIA
SECCIN PRIMERA
De la estructura, organizacin y
funciones de la higiene y epidemiologa
ARTICULO 52.- El Ministerio de Salud Pblica
es el organismo facultado para la normacin
cientfica, tcnica y metodolgica
en todo lo concerniente a la lucha antiepidmica,
la Inspeccin Sanitaria Estatal,
la profilaxis higinico-epidemiolgica
y la educacin para la salud.
Esta actividad se realiza en tres niveles:
Ministerio de Salud Pblica, los
rganos locales del Poder Popular
en provincias y en municipios.
ARTICULO 53.- El Ministerio de Salud Pblica
ante situaciones higinico-epidemiolgicas
especficas, que lo requieran, dicta
las disposiciones necesarias para la mejor
organizacin y funcionamiento del
Servicio Higinico-epidemiolgico.
ARTICULO 54.- A los efectos del desarrollo
y perfeccionamiento de la prevencin,
proteccin y control de la salud
en el campo de la higiene y epidemiologa,
el Ministerio de Salud Pblica promueve
estudios e investigaciones en coordinacin
con los rganos y organismos, e instituciones
cientficas que corresponda y con
la participacin activa y organizada
de la poblacin, si fuere necesario.
SECCIN SEGUNDA
De la educacin para la salud
ARTICULO 55.- El Ministerio de Salud Pblica
es el organismo facultado para promover,
elaborar y controlar los planes y programas
de educacin para la salud. A estos
fines se apoya en los organismos de la istracin
Central del Estado, rganos locales
del Poder Popular y organizaciones sociales
y de masas y otras instituciones.
ARTICULO 56.- Los trabajadores de la salud,
en el ejercicio de sus funciones, estn
en la obligacin de realizar actividades
de educacin para la salud en forma
individual o colectiva, de conformidad con
las disposiciones y metodologas
que a tal efecto establece el Ministerio
de Salud Pblica.
SECCIN TERCERA
De la inspeccin sanitaria estatal
ARTICULO 57.- El Ministerio de Salud Pblica
tendr a su cargo la Inspeccin
Sanitaria Estatal en la esfera de su competencia,
y a los efectos del cumplimiento de su ejecucin
y control a travs de sus centros
o unidades de higiene y epidemiologa,
dicta las disposiciones que deben ser cumplidas
directamente por todos los rganos
y organismos, y dems dependencias
y entidades estatales, cualesquiera que
sea el nivel de su subordinacin,
as como por las organizaciones sociales
y de masas y toda la poblacin.
ARTICULO 58.- El Ministerio de Salud Pblica,
como consecuencia de la Inspeccin
Sanitaria Estatal, dispondr cuando
proceda, entre otras, las medidas siguientes:
multas, toma de muestras, retencin
de productos y materias, decomiso de productos
y materias, clausura de obras, edificaciones,
locales, establecimientos, procesos productivos
y otros; suspensin o supresin
de licencias sanitarias.
ARTICULO 59.- Las decisiones de ndole
sanitarias aplicadas como resultado del
ejercicio de la Inspeccin Sanitaria
Estatal, slo podrn ser modificadas
o renovadas por la instancia superior de
la institucin Higinico-epidemiolgica
del Sistema Nacional de Salud que la dict.
SECCIN CUARTA
De la prevencin y control de las
enfermedades
ARTICULO 60.- El Ministerio de Salud Pblica,
elabora, organiza y controla los planes,
programas y campaas higinico-epidemiolgicos,
destinados a la prevencin, control
y erradicacin de las enfermedades
que afectan la salud humana, los que se
ejecutan por las unidades del Sistema Nacional
de Salud.
ARTICULO 61.- El Ministerio de Salud Pblica
es el organismo facultado para determinar
las enfermedades objeto de declaracin
obligatoria y todo mdico que realice
un diagnstico de esta ndole
est en la obligacin de notificarlo.
ARTICULO 62.- El Ministerio de Salud Pblica
es el encargado de elaborar los programas
y campaas para el control y erradicacin
de los vectores animados que afectan la
salud del hombre, a estos fines dicta las
disposiciones higinico-sanitarias
para la importacin, elaboracin,
envase, almacenamiento, transportacin,
distribucin, aplicacin de
plaguicidas, as como cualesquiera
otras sustancias que expresamente se determine.
ARTICULO 63.- El Ministerio de Salud Pblica
dicta las disposiciones higinico-epidemiolgicas
para realizar el control sanitario internacional
en el pas, de conformidad con las
disposiciones establecidas.
ARTICULO 64.- Frente a situaciones ocasionadas
por desastres naturales o de otra ndole
que impliquen amenazas graves e inmediatas
para la salud del hombre, el Ministerio
de Salud Pblica dicta las medidas
sanitarias y antiepidmicas que la
situacin demande y cumple las misiones
previstas para estos casos por nuestro Estado
y Gobierno.
SECCIN QUINTA
Del control sanitario del ambiente
ARTICULO 65.- El Ministerio de Salud Pblica
dicta medidas relacionadas con el control
sanitario del ambiente referidas a la prevencin
y control de la atmsfera, suelos
y aguas, a los residuos slidos,
a los acueductos y al agua por ellos suministrada,
a la disposicin de residuos lquidos,
a la urbanizacin, proyectos de obras
y obras en ejecucin, a la tenencia,
transporte e introduccin de animales
de corral, domsticos y otros, a
los cementerios, a la disposicin
de cadveres y restos humanos.
SECCIN SEXTA
Del estado nutricional, la higiene de los
alimentos y los artculos de uso
domstico y personal
ARTICULO 66.- El Ministerio de Salud Pblica
dicta las disposiciones relativas a: el
estado nutricional de la poblacin,
al control sanitario de los alimentos y
bebidas de consumo, as como establece
las regulaciones pertinentes que en materia
diettica requieran grupos especficos
de poblacin sometidos a riesgos
determinados.
Igualmente establece las disposiciones
referidas al control sanitario sobre los
artculos de uso personal, domsticos,
juguetes, cosmticos y otros que
puedan afectar la salud.
A estos efectos coordina estas actividades
con los rganos y organismos del
Estado y las organizaciones sociales y de
masas correspondientes.
ARTICULO 67.- La produccin, elaboracin
procesamiento, manipulacin, conservacin,
envase, rotulacin, almacenaje, transporte,
comercializacin, expendio, uso y
consumo de alimentos y sus materias primas
se realizan cumpliendo las disposiciones
que dicta el Ministerio de Salud Pblica.
SECCIN SPTIMA
De la higiene del trabajo
ARTICULO 68.- El Ministerio de Salud Pblica,
en su carcter de rgano rector
de la Proteccin e Higiene del Trabajo,
conjuntamente con otros organismos, dicta
dentro de su competencia las medidas para
la ejecucin y control de las tareas
que en dichos aspectos le vienen encomendadas
en la legislacin.
SECCIN OCTAVA
De la higiene escolar
ARTICULO 69.- El Ministerio de Salud Pblica
en coordinacin con los organismos
correspondientes, dicta y controla el cumplimiento
de las medidas sanitarias generales y especficas
tendentes a promover la salud, prevenir
enfermedades y proteger la salud de los
educandos y de los trabajadores de la educacin,
exige las condiciones higinico-sanitarias
de las instalaciones infantiles y escolares,
los requerimientos higinicos del
proceso docente-educativo y establece las
medidas para la formacin de hbitos
higinico-sanitarios de los educandos.
SECCIN NOVENA
De la higiene de los productos teraputicos
ARTICULO 70.- Para la instalacin,
apertura y funcionamiento de toda fbrica
o establecimiento de medicamentos, productos
biolgicos y de otros artculos
de uso mdico, ser necesario
cumplir las disposiciones higinico-sanitarias
establecidas por la legislacin.
En los procesos, mtodos y sistemas
de elaboracin de medicamentos, productos
biolgicos, fito-qumicos,
materias primas, equipos y utensilios mdicos,
estomatolgicos, de laboratorio y
de otros artculos de uso mdico,
tienen que cumplirse los requisitos de carcter
higinico-sanitario.
La rotulacin, envase, conservacin,
almacenamiento, manipulacin, comercializacin
y transporte de productos teraputicos
se realiza cumpliendo las disposiciones
higinico-sanitarias que a los efectos
dicta el Ministerio de Salud Pblica.
CAPITULO IV
DE LA FORMACIN DE LOS RECURSOS HUMANOS
DE LA SALUD PUBLICA
SECCIN PRIMERA
De las actividades docente-educativas
ARTICULO 71.- Las actividades docente-educativas
en el campo de la salud, se ajustan a las
directivas y normas metodolgicas
de los rganos y organismos rectores
de la educacin del pas.
ARTICULO 72.- La organizacin de
la salud pblica, a travs
de las instituciones docentes del Sistema
Nacional de Salud, subordinadas directamente
al Ministerio de Salud Pblica o
a los rganos locales del Poder Popular,
tiene la responsabilidad de formar el personal
propio de la salud.
ARTICULO 73.- El Ministerio de Salud Pblica,
planifica, organiza, dirige y controla el
proceso de formacin del personal
propio de la salud, determinando las especialidades,
especializaciones profesionales y tcnicas,
obreros calificados y otros trabajadores
propios de la salud que requiere el pas
de acuerdo con el desarrollo socio-econmico
y los avances cientfico-tcnicos
en el campo de la salud, y de conformidad
con las normas rectoras que dictan los rganos
y organismos correspondientes, al respecto.
SECCIN SEGUNDA
De la planificacin y organizacin
para la formacin del personal propio
de la salud
ARTICULO 74.- El Ministerio de Salud Pblica
elabora la propuesta global de nuevos ingresos
a los centros de formacin de estudios
superiores, de la enseanza tcnica,
de las especializaciones y otros trabajadores
propios de la salud, dentro de las normas
metodolgicas y la aprobacin
de los organismos rectores de esta actividad.
ARTICUL 75.- El Ministerio de Salud
Pblica coordina con los organismos
rectores de la actividad educacional, el
establecimiento de requisitos bsicos
de ingreso y los requisitos adicionales
para cursar las especialidades y especializaciones
de la salud.
ARTICULO 76.- El Ministerio de Salud Pblica,
dentro del contexto de las cifras aprobadas
para la educacin, en el Plan nico
de Desarrollo Econmico-Social del
pas, establece los planes globales
para el desarrollo de la formacin
del personal propio de la salud, el personal
docente y cuadros cientficos docentes
propios de la salud, as como de
las especializaciones y educacin
continuada en todas sus formas y modalidades.
ARTICULO 77.- El Ministerio de Salud Pblica,
en coordinacin con los organismos
rectores de la Educacin, elabora
los planes de estudio y programas para la
formacin, especializacin
y educacin continuada del personal
propio de la salud, as como dirige
y controla la puesta en marcha de los nuevos
planes y programas de estudio, como su perfeccionamiento
permanente y mejora las distintas formas
de trabajo docente metodolgico,
sus normas, actividades y contenidos.
Elabora cartas metodolgicas para
el perfeccionamiento del trabajo docente-educativo;
planifica y distribuye el fondo de tiempo
del personal docente y eleva a los niveles
rectores los documentos que por su contenido
lo requieren.
ARTICULO 78.- El Ministerio de Salud Pblica,
en coordinacin con los organismos
rectores y dems rganos estatales
y organizaciones sociales y de masas, planifica,
organiza, dirige y controla el trabajo de
formacin vocacional en materia de
salud con los alumnos de la enseanza
general que participan en esta actividad
y aprueba los planes provinciales y los
de las unidades de subordinacin
nacional.
ARTICULO 79.- El Ministerio de Salud Pblica
determina los libros de texto, literatura
auxiliar complementaria y de consulta para
las diferentes asignaturas tcnicas
que se imparten en el proceso de formacin,
especializacin y educacin
continuada al personal propio de la salud.
Igualmente, planifica, organiza, dirige
y controla el trabajo de los colectivos
de autores de libros de texto y otros medios
de enseanza que se utilicen en el
proceso docente-educativo. Adems
elabora y controla el cumplimiento del plan
de distribucin de literatura docente
y de otros medios didcticos y de
aprendizaje que se empleen en dicho proceso.
ARTICULO 80.- El Ministerio de Salud Pblica
norma y establece la estructura de matrcula
para cada provincia o territorio, de acuerdo
con las necesidades globales del pas,
y, adems, dirige metodolgicamente
a los centros de formacin del personal
propio de la salud, ya sean de subordinacin
nacional o de los rganos locales
del Poder Popular, dentro de las facultades
conferidas a aqul por la legislacin
en materia de educacin.
ARTICULO 81.-El Consejo de Ministros autoriza
a otros organismos de la istracin
Central del Estado, as como a las
organizaciones sociales y de masas a tener
subordinados a ellos centros de formacin
del personal propio de la salud. En estos
casos el Ministerio de Salud Pblica
realiza las acreditaciones docentes correspondientes
y controla metodolgicamente el proceso
docente-educativo de estas instituciones,
de acuerdo con lo establecido y con los
organismos rectores de la Educacin.
ARTICULO 82.- El Ministerio de Salud Pblica
propone al Consejo de Ministros, la creacin,
fusin o desactivacin de
los centros de formacin de especialistas
de nivel superior para la salud y aprueba
o deniega la creacin, fusin
o desactivacin de los centros de
formacin de tcnicos, obreros
calificados y trabajadores propios de la
salud.
Igualmente le corresponde la acreditacin
docente de todos los centros de formacin
del personal propio de la salud y de las
reas de los centros de produccin
o servicios de la salud donde se realicen
actividades de formacin docente.
Los centros docentes que forman los recursos
humanos propios de la salud, estn
en la obligacin de emitir los ttulos,
diplomas, certificaciones y otros documentos
acreditativos de estudios cursados de acuerdo
con la legislacin vigente.
ARTICULO 83.- El Ministerio de Salud Pblica
est facultado para realizar la inspeccin
docente metodolgica a los centros
de formacin del personal propio
de la salud, cualquiera que sea el nivel
de formacin o subordinacin
del centro formador.
ARTICULO 84.- El Ministerio de Salud Pblica,
en coordinacin con los organismos
correspondientes, planifica, organiza, dirige
y controla el plan nacional; y orienta y
controla los planes provinciales y de los
centros de subordinacin nacional
relacionados con las actividades extraescolares,
jornadas cientfico-estudiantiles,
eventos deportivos, encuentros de monitores
y alumnos ayudantes, movimiento de aficionados
y otras actividades encaminadas a la formacin
integral de los estudiantes de la salud
SECCIN TERCERA
De la superacin y perfeccionamiento
ARTICULO 85.- Los dirigentes de las instituciones
del Sistema Nacional de Salud estn
obligados a crear condiciones para elevar
sistemticamente la calificacin
del personal de la salud.
Los profesionales, tcnicos, obreros
calificados y otros trabajadores propios,
estn obligados y tienen el deber
de mantenerse actualizados de los avances
cientfico-tcnicos de su
especialidad o especializacin y
cumplir las disposiciones que dicta el Ministerio
de Salud Pblica a esos efectos.
El Ministerio de Salud Pblica determina
las causas y los procedimientos por los
cuales se puede privar del ejercicio de
la especialidad o especializacin
a los profesionales y tcnicos propios
de la salud que no demuestren su competencia.
ARTICULO 86.- El Ministerio de Salud Pblica
controla el proceso de otorgamiento de grados
cientficos de los profesionales
de la salud y eleva como propuestas las
solicitudes aprobadas a la Comisin
Nacional de Grados Cientficos.
ARTICULO 87.- Dentro de la escala de complejidad
de los centros docentes establecidos por
los rganos rectores de la educacin,
el Ministerio de Salud Pblica determina
el nivel de subordinacin istrativa
de los centros de formacin del personal
propio de la salud.
SECCIN CUARTA
De la conducta de los educandos
ARTICULO 88.- Los estudiantes de los centros
de formacin, especializacin
o perfeccionamiento del personal propio
de la salud, rigen su conducta por los principios
y normas de la moral socialista y de la
tica mdica establecida.
CAPITULO V
DEL EJERCICIO DE LA PRACTICA MDICA
ARTICULO 89.- Los ciudadanos cubanos y
los extranjeros residentes permanentes en
Cuba, que se graden en los centros
de formacin del personal propio
de la salud del pas y que ejercen
su especialidad o especializacin
en el territorio nacional, prestan el juramento
correspondiente, en la forma que legalmente
se dispone.
ARTICULO 90.- La actividad mdica,
estomatolgica, farmacutica
y de otras profesiones de la salud, la realizan
personas que tienen preparacin especial
y ttulo expedido por un centro e
Educacin Superior del pas,
y la actividad de tcnico, obrero
calificado, trabajador propio de la salud
que tengan preparacin especial o
ttulo expedido por un Instituto,
Escuela, Politcnico o centro de
preparacin tcnica de la
salud.
ARTICULO 91.- Los ciudadanos cubanos o
los extranjeros con residencia permanente
en el territorio nacional, que estn
en posesin de un ttulo no
expedido por un centro de estudio del pas,
realizarn la convalidacin
por equivalencia o equiparacin de
sus estudios, de conformidad con la legislacin
vigente.
Los profesionales y tcnicos de
la salud extranjeros que laboren en el pas,
de conformidad con acuerdos o convenios
suscritos por Cuba, ejercen su actividad
acorde con estas disposiciones.
ARTICULO 92.- Los mdicos, estomatlogos
y otros profesionales de la salud, no podrn
ejercer si no se encuentran inscriptos en
el Registro de Profesionales correspondiente.
ARTICULO 93.- Las responsabilidades y los
derechos especficos de los profesionales
y tcnicos de la salud y de los dems
funcionarios de las instituciones del Sistema
Nacional de Salud, se establecen por el
Ministerio de Salud Pblica, acorde
con la legislacin vigente.
ARTICULO 94.- El Ministerio de Salud Pblica
ubica, reubica y promueve a los profesionales
y tcnicos del Sistema Nacional de
Salud, a tales efectos, dicta las disposiciones
pertinentes, establece y ejecuta medidas
istrativas dirigidas a evitar las violaciones
de las mismas.
ARTICULO 95.- El Ministerio de Salud Pblica
establece las causas y el procedimiento
de inhabilitacin o suspensin
temporal en el ejercicio de la profesin,
de aquellos que transgreden gravemente las
obligaciones profesionales o ticas
que deben observar.
CAPITULO VI.
DE LA CIENCIA Y LA TCNICA
ARTICULO 96.- El Ministerio de Salud Pblica,
a los fines de dar respuesta a las necesidades
priorizadas en el campo de la salud, canaliza
las actividades de ciencia y tcnica
en esta rama, especialmente las dirigidas
a la investigacin y al desarrollo,
las cuales se realizan en concordancia con
las necesidades cientficas, socioeconmicas
y polticas, mediante los planes
correspondientes y de conformidad con las
regulaciones establecidas por los rganos
y organismos rectores.
En cumplimiento de estas funciones, adems,
asegura el desarrollo continuo del nivel
de sus actividades, incorporando las conquistas
ms avanzadas de la ciencia mdica
y la informacin cientfico-tcnica,
y, a esos efectos, planifica, norma, organiza
y dirige las mismas.
CAPITULO VII
DE LA PRODUCCIN, DISTRIBUCIN
Y COMERCIALIZACIN DE MEDICAMENTOS,
INSTRUMENTAL Y EQUIPOS MDICOS
SECCIN PRIMERA
De la Industria mdico-farmacutica
ARTICULO 97.- El Ministerio de Salud Pblica
planifica, organiza, dirige y controla la
produccin, distribucin y
comercializacin de los productos
farmacuticos y biolgicos,
instrumentos y equipos mdicos, estomatolgicos
y de laboratorio de las empresas a l
subordinadas y ejerce la direccin
normativo-metodolgica de las empresas
subordinadas a las direcciones de salud
de los rganos locales del Poder
Popular y otros organismos productores.
SECCIN SEGUNDA
De la normalizacin, metrologa
y control de la calidad
ARTICULO 98.- El Sistema Nacional de Salud
garantiza que todo medicamento o artculo
de uso mdico cumpla con los requisitos
establecidos para los mismos en las normas
vigentes.
SECCIN TERCERA
Del control de las drogas-estupefacientes
y sustancias psicotrpicas
ARTICULO 99.- El Ministerio de Salud Pblica
controla la importacin, exportacin,
elaboracin, almacenamiento, distribucin,
circulacin, venta y uso o aplicacin
de las drogas-estupefacientes y sustancias
psicotrpicas.
SECCIN CUARTA
De la Comisin del Formulario Nacional
de Medicamentos
ARTICULO 100.- La Comisin del Formulario
Nacional de Medicamentos del Ministerio
de Salud Pblica, analiza y propone
las modificaciones que sobre medicamentos,
se producen y que deben incluirse en el
Formulario Nacional de Medicamentos y en
la Gua Teraputica; propone
la incorporacin o supresin
de los medicamentos disponibles que se utilizan
en seres humanos y aquellos para cuya adquisicin
resulta imprescindible la prescripcin
facultativa correspondiente.
SECCIN QUINTA
De las farmacias de venta a la poblacin
y hospitalarias
ARTICULO 101.- El Ministerio de Salud Pblica
establece las normas metodolgicas
para la apertura, cierre, fusin
y funcionamiento de las farmacias de venta
a la poblacin y hospitalarias y
regula la distribucin de los productos
medicamentosos.
SECCIN SEXTA
Del registro de medicamentos
ARTICULO 102.- Los productos medicamentosos,
tanto nacionales como de importacin,
se ponen en circulacin, previa inscripcin
en el Registro de Medicamentos del Ministerio
de Salud Pblica a nombre del fabricante
y con la aprobacin de dicho organismo.
Excepcionalmente, cuando existan motivos
especiales que as lo aconsejen,
autoriza la circulacin de determinados
medicamentos sin ajustarse a lo establecido
anteriormente.
SECCIN SEPTIMA
De la Informacin mdico-farmacutica
ARTICULO 103.- El Ministerio de Salud Pblica
garantiza que los profesionales de la salud
reciban, de toda la disponibilidad de productos
teraputicos existentes en el pas,
informacin cientfico-tcnica
y actualizacin sistemtica
para ejercer sus funciones preventivo-curativas
y asistenciales.
SECCIN OCTAVA
De la vigilancia farmacolgica
ARTICULO 104.- El Centro Nacional de Vigilancia
Farmacolgica del Ministerio de Salud
Pblica recopila, clasifica y procesa
las informaciones de reacciones adversas
a los medicamentos que se produzcan en las
unidades asistenciales del Sistema Nacional
de Salud y establece la relacin
de causalidad entre la reaccin adversa
y los medicamentos.
SECCIN NOVENA
Del mantenimiento, la reparacin
y distribucin
ARTICULO 105.- El Ministerio de Salud Pblica
garantiza a travs de la red de servicios
tcnicos de electromedicina el montaje,
mantenimiento y reparacin de los
equipos mdicos, estomatolgicos
y de laboratorio instalados en sus unidades.
ARTICULO 106.- El Ministerio de Salud Pblica
garantiza a travs del Sistema Nacional
de Salud el suministro del material mdico
gastable, instrumental, cristalera,
reactivos y otros productos biolgicos,
as como el material de uso estomatolgico,
de prtesis y de ptica y
otros destinados a la poblacin.
DISPOSICIN ESPECIAL
NICA: Los rganos y organismos
del Estado y dems instituciones
del pas, coadyuvan al cumplimiento
de las funciones del Ministerio de Salud
Pblica que surtan efecto o deban
cumplirse en la rama o esfera de actividad
de cada uno de los mismos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Dentro del trmino de ciento
ochenta das naturales contados a
partir de la publicacin de la presente
Ley en la Gaceta Oficial de la Repblica,
el Ministerio de Salud Pblica someter
a la aprobacin del Consejo de Ministros
el proyecto de Reglamento de esta Ley.
SEGUNDA: En las unidades y dependencias
militares, la aplicacin de las regulaciones
establecidas en la presente Ley, son coordinadas
con el Ministerio de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias o el Ministerio del Interior,
segn corresponda.
TERCERA: Se faculta al Ministerio de Salud
Pblica para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la ejecucin
de lo dispuesto en la presente Ley.
CUARTA: Se derogan cuantas disposiciones
legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento
de lo establecido en la presente Ley, la
cual comenzar a regir a partir de
su publicacin en la Gaceta Oficial
de la Repblica.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los trece
das del mes de julio de mil novecientos
ochenta y tres.
Flavio Bravo Pardo
|